• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: ARABELA CARMEN GARCIA ESPINA
  • Nº Recurso: 350/2024
  • Fecha: 02/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de nulidad de acuerdos adoptados en Junta Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios por vulneración de los requisitos de convocatoria. Se discute la legitimación activa para impugnar los acuerdos por no estar al corriente en el pago de las deudas comunitarias en la fecha de la Junta. La actora figuraba con una deuda pendiente pero fue inicialmente reconocida provisionalmente con derecho a voto tras presentar un justificante de pago, que luego se comprobó no se había efectuado en la cuenta de la comunidad por lo que se rectifica el acta excluyéndola del derecho a voto. La jurisprudencia del Tribunal Supremo confirma que la falta de legitimación activa es una cuestión de orden público procesal que puede ser apreciada de oficio. El tribunal estima el recurso de apelación, revoca la sentencia de primera instancia y desestima la demanda por falta de legitimación activa de la actora para impugnar los acuerdos de la Junta, sin entrar en el fondo del asunto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 904/2020
  • Fecha: 27/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de reclamación del importe de las cuotas comunitarias. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda. Recurrieron en apelación los demandados y la sentencia de la Audiencia estimó parcialmente el recurso condenando al pago de cantidad menor. Recurre en casación la Comunidad de Propietarios. La sala estima el recurso; se plantea la aplicación de la nueva redacción de la Ley 8/2013 al art. 9.1 e) de la LPH, que amplió la responsabilidad del adquirente, no solo a la parte vencida de la anualidad en que se llevó a efecto la transmisión del piso o local sometido a dicho régimen jurídico, sino además a las cuotas comunitarias de los tres años anteriores a la adquisición del inmueble, mientras que, en la regulación precedente, la limitaba al año anterior. Esta Ley 8/2013 entró en vigor el 28 de junio de 2013, al adquirir los pisos litigiosos, en octubre de 2014, era aplicable el nuevo régimen legal que ampliaba la responsabilidad de los adquirentes. Aplicar la nueva normativa a las adquisiciones posteriores a su vigencia no implica vulnerar lo dispuesto en el art. 2.3 del CC, efecto retroactivo, puesto que no resultan afectadas las adquisiciones realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva normativa, con lo que no resulta lesionado el valor constitucional de la seguridad jurídica del art. 9.3 CE.Los demandados no se vieron sorprendidos por un nuevo régimen jurídico, distinto del vigente al tiempo de adquirir los pisos o locales litigiosos, sino precisamente el establecido por la Ley 8/2013, al que quedaron vinculados,que era el derecho vigente al tiempo de su adquisición que regulaba el estatuto jurídico al que como adquirentes estaban sometidos.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: LUIS PUENTE DE PINEDO
  • Nº Recurso: 601/2024
  • Fecha: 26/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Régimen de propiedad horizontal y reparación de elementos comunes: imposibilidad de alcanzar un acuerdo por mayoría. Se discute si los miradores de madera situados en la fachada principal del edificio tienen la condición de elementos comunes del edificio en régimen de propiedad horizontal y si la reparación debe abonarse por todos los comuneros. En primer lugar sobre las excepciones procesales de falta de legitimación y litisconsorcio pasivo que fueron resueltas durante la audiencia previa, se rechaza que esta cuestión pueda volver a ser planteada en segunda instancia cuando no se agota el régimen de recursos en el juzgado. Sobre el fondo, el hecho de que en el seno de la comunidad se haya venido acordando y tolerando que la distribución de gastos comunes se haga en forma distinta a la prevista en el título constitutivo, en ningún caso puede implicar que haya un acuerdo inequívoco encaminado a la modificación de los estatutos, sino que se trataría de un acto de mera tolerancia en el régimen de convivencia de la propiedad horizontal. Los miradores forman parte integrante de la fachada del edificio y su revestimiento exterior, por lo que constituyen un elemento común por destino dentro del régimen de propiedad horizontal, análogo a lo que representan las terrazas de uso privativo. Solo un acuerdo unánime de la Comunidad de Propietarios transformará la naturaleza del elemento común, sin que pueda reconocerse esa función a los acuerdos adoptados en el seno de la comunidad sobre la distribución de gastos en años anteriores. La individualización del gasto no puede estar supeditada a que el beneficio directo de ese desembolso sea atribuible a un elemento de la comunidad. La conservación y mantenimiento de elementos que integran la fachada o la cubierta afecta por igual a toda la comunidad y deben ser reparados por la totalidad de los integrantes en la comunidad.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Ávila
  • Ponente: JAVIER GARCIA ENCINAR
  • Nº Recurso: 310/2024
  • Fecha: 22/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la demanda presentada para reclamar la ejecución de obras necesarias para el mantenimiento del inmueble y facilitar la accesibilidad universal. El tribunal de apelación estimó parcialmente el recurso, revocó la sentencia y acordó estimar parcialmente la demanda y condenar a la comunidad de propietarios a sustituir los lucernarios existentes en la vivienda propiedad de la parte actora o, en su caso, a sufragar el costo de la sustitución ya efectuada. El tribunal afirma que la demandante tiene acción para compeler a la comunidad de propietarios para que ejecute las obras necesarias, sin que el éxito de la acción esté vinculado a la existencia de un previo acuerdo denegatorio, sino a la concurrencia de la necesidad de las obras para garantizar la conservación de los elementos comunes: no precisan aprobación de la junta. Considera el tribunal que las obras realizadas por la comunidad conllevaron la subsanación de los defectos de impermeabilidad, evitando las filtraciones, pero no todas las obras se realizaron antes de la presentación de la demanda ni tampoco supusieron la reparación de los desperfectos sufridos, por lo que la estimación de la demanda ha de ser parcial en relación con estos. Los lucernarios y claraboyas de la cubierta son elementos comunes y deben ser reparados por la comunidad de propietarios.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LORENZO VALERO BAQUEDANO
  • Nº Recurso: 780/2023
  • Fecha: 20/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En instancia se condena a comunidad de propietarios a obligación de hacer las reparaciones en cubierta para la eliminación de filtraciones y consecuentes daños a la vivienda de la actora. En apelación, se rechaza la falta de legitimación planteada por la comunidad ante la reiterada existencia de filtraciones y la causación de nuevos daños originados por la defectuosa ejecución llevadas a cabo en la cubierta, por incumbir a esta parte la obligación de reparar esa cubierta para asegurar su debida estanqueidad y que dejara de filtrar a la propiedad de la actora, o de exigir a la empresa constructora que en su momento ejecutó las obras la correcta reparación de sus deficiencias.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: JOSE RAMON ALONSO-MAÑERO PARDAL
  • Nº Recurso: 603/2024
  • Fecha: 19/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda presentada para solicitar la nulidad de acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios sobre rechazo de la instalación de un conducto de ventilación (chimenea) en local comercial. El recurso de apelación se fundó en que la autorización fue rechazada por mayoría y que la flexibilización del régimen de mayorías para obras en locales comerciales no era aplicable en este caso. El tribunal de apelación desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida. Afirma el tribunal que que no existió error, arbitrariedad ni ilógica en la decisión del juez, y que la instalación no afecta a la seguridad ni a los derechos de los demás copropietarios, limitándose a un impacto mínimo en un elemento no estructural, y consideró que que la negativa de la Comunidad causaba un perjuicio grave a la propietaria que no estaba obligada a soportar, constituyendo un abuso de derecho según la doctrina jurisprudencial, que exige una actuación con falta de interés legítimo o intención de perjudicar.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 2987/2021
  • Fecha: 19/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamación de cantidades entregadas a cuenta para la compra de vivienda. En el recurso se plantea si el banco demandado debe responder con arreglo a la Ley 57/68, frente a tres compradores de cuatro viviendas que debían construirse en terrenos antes vendidos por su madre, respecto de la cantidad entregada por ellos a la promotora en un solo pago para satisfacer el precio de todas las viviendas, que esta ingresó en una cuenta suya abierta en dicha entidad bancaria mediante un cheque al portador que era uno de los efectos que la promotora había entregado para pagar los terrenos. La sala declara que el pago se hizo mediante un cheque al portador, sin indicación de concepto; su importe no se correspondía con el precio de las viviendas, al incluir la cantidad satisfecha por el local comercial, ajeno al ámbito de la Ley 57/68; el cheque, uno de los que previamente se había entregado a la madre de los compradores para pagar el precio de los terrenos, se ingresó por la promotora formando parte de una remesa integrada por otro efecto que no tiene relación con las compraventas objeto del litigio; se descarta que el banco conociera o pudiera conocer dicho concepto por otros medios, ya que no tuvo acceso a los contratos; y la cuenta en la que se ingresó el cheque no consta que estuviera dedicada únicamente a recibir anticipos de compradores, pues en el extracto aportado por el banco también están referenciados diversos pagos de la promotora de elevadas cuantías. Se estima la casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 6982/2020
  • Fecha: 14/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se presentó demanda contra la entidad bancaria sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. La sentencia de primera instancia estimó la demanda . Recurrió el banco y la Audiencia desestimó el recurso . El recurso de casación de la entidad bancaria se basa en que de conformidad con lo previsto por el art. 9.1 y 9.2 de la LOE, no puede predicarse la condición de promotor de una entidad que meramente ostenta los derechos de venta o comercialización de una o varias viviendas de una promoción, sin que dicha entidad reúna las notas definitorias y cumulativas del verdadero promotor que decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título , y sin que la misma haya dado cumplimiento a las obligaciones legales propias del promotor previstas por el art. 9.2 de la LOE. La sala desestima el recurso porque aunque la doctrina jurisprudencial de esta sala contenida en las citadas sentencias 306/2024 y 344/2024 permite desestimar los óbices de admisibilidad alegados por la parte recurrida, toda vez que las cuestiones sustantivas están correctamente planteadas, con cita de normas y jurisprudencia pertinentes y respeto a los hechos probados relevantes, no obstante, el concreto planteamiento de la entidad bancaria en este recurso conduce necesariamente a su desestimación al negar el banco tan solo que la entidad titular de la cuenta bancaria en la que se ingresaron los anticipos tuviera la condición de promotor a los efectos de la Ley 57/1968 por ostentar únicamente los derechos de venta (planteamiento sobre el que esta sala ha declarado que «desconoce que a estos efectos lo relevante no es la denominación formal de quien reciba los anticipos, sino su responsabilidad frente al comprador por recibirlos») y sin embargo no discutir el banco recurrente la valoración jurídica del tribunal sentenciador sobre que pudo conocer, y por tanto controlar los dos ingresos, vinculándolos con pagos a cuenta del precio de la vivienda de la demandante.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 546/2021
  • Fecha: 13/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Condenado el banco recurrente a devolver al comprador las cantidades anticipadas por este a la promotora, la controversia en casación se centra en determinar si la Ley 57/68 era aplicable al caso, y en caso afirmativo, si fue conforme a la jurisprudencia de la sala la declaración de responsabilidad de la entidad bancaria recurrente como receptora de los anticipos. En primer lugar, declara que no ha quedado acreditado que la vivienda se adquiriera para uso no residencial. En segundo lugar, declara que, consta que, con relación a las cantidades que se reclaman, el comprador utilizó sin justificación una mecánica de pagos en virtud de la cual no fue él mismo o la promotora quienes las ingresaron en una cuenta de la promotora sino que los ingresos los realizó un tercero ajeno al contrato, en concreto una mercantil, sin que conste que hiciera indicación del concepto al que correspondían esos ingresos ni que mencionara al comprador por cuya cuenta los hizo. Este modo de proceder impidió que el comprador pudiera ser identificado por el banco recurrente como titular de los derechos irrenunciables de la Ley 57/68. La contradicción entre los términos del contrato y el tiempo y la forma del anticipo reclamado en la demanda no permiten imponer al banco una responsabilidad tan rigurosa como es la de la Ley 57/68 cuando ha habido una absoluta falta de rigor en el cumplimiento de los términos del contrato de compraventa relativos a los anticipos a cuenta del precio de la vivienda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 547/2020
  • Fecha: 09/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La arrendataria de una vivienda protegida reclamó a la EMV Madrid la cantidad abonada en concepto de cuota de comunidad y las sentencias de las instancias estimaron la demanda al considerar, en lo que interesa, que no concurrían los requisitos del art. 20 LAU (constar por escrito y cuantificación anual del coste). La EMV recurrió en casación insistiendo en lo que había sostenido en el litigio de que dicho artículo no era aplicable al caso dada la prevalencia de la norma autonómica reguladora de la materia sobre la ley estatal arrendaticia. Admisibilidad del recurso. La cuestión controvertida radica en determinar si la legislación autonómica, que contempla la repercusión de tales servicios a los arrendatarios, debe ser integrada con lo dispuesto en la LAU 1994 a modo de un requisito adicional, no contemplado específicamente en aquélla normativa de aplicación preferente, cuál es la cuantificación de los servicios en la primera anualidad de celebración del contrato. La sala concluye que en este caso no hay laguna que cubrir mediante la aplicación supletoria de la LAU, debiéndose estar en el caso de las VPO a la normativa autonómica de aplicación preferente, en este caso dictada en el marco de las competencias de la CAM, que no exige dicho requisito.

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